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Foto del escritorRené Cifuentes Zúñiga

EL CONTRATO DE TRABAJO DE MENORES DE EDAD

Desde el 1 de abril de 2021 se entienden modificados los artículos 13 a 18 del Código del Trabajo, respecto de las normas sobre trabajo de menores de edad, luego de la entrada en vigencia de la Ley n° 21.271 y su reglamento (Decreto n° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 5 de enero de 2021).


A continuación revisaremos cuál es el resultado de las modificaciones señaladas y revisaremos la gran cantidad de requisitos establecidos por la ley para (desincentivar) el trabajo de menores de edad.





I. DEFINICIONES


Lo primero que hace la ley es darnos algunas definiciones en forma sistematizada, a diferencia de la legislación anterior:


a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años.

Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.


b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años.

Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Código del Trabajo.


c) Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido catorce años y que sea menor de quince años.

Queda prohibida su contratación, salvo excepciones que veremos más adelante.


d) Niño o niña: toda persona que no ha cumplido catorce años.

Queda prohibida su contratación, salvo excepciones que veremos más adelante.


Por tanto, tendremos que revisar cuáles son los requisitos para que se pueda contratar a un trabajador menor de edad, distinguiendo a “adolescentes con edad para trabajar” (15-18 años); “adolescentes sin edad para trabajar” (14-15 años); y “niños” (menores de 14 años).


II. REQUISITOS PARA CONTRATAR ADOLESCENTES CON EDAD PARA TRABAJAR (15-18 años)


Señala el artículo 14 del Código del Trabajo una serie de requisitos (todos deben cumplirse), que son los siguientes:


1. Los servicios deben ser calificados como “trabajo adolescente protegido”, lo que quiere decir que los servicios del adolescente:

- No pueden ser de aquellos considerados “trabajo peligroso” según lo expuesto en el título V de este texto.

- No pueden perjudicar su asistencia a clases o similares.


2. Contar con autorización escrita de quien tenga el cuidado personal, o de la Inspección del Trabajo en su defecto.


Se entiende que las personas que detentan el cuidado personal serían el padre y la madre, si todos viven juntos; será un solo progenitor, si el adolescente sólo vive con este; o podrá ser un tercero, siempre que el Juzgado de Familia lo haya decretado así (como por ejemplo, un abuelo que ganó la custodia (o cuidado personal) del adolescente).


A falta de alguna persona que detente el cuidado personal del adolescente, se requerirá la autorización de la Inspección del Trabajo, la que deberá requerir informe a la Oficina Local de la Niñez o al órgano de protección administrativo que corresponda. Luego de aquello deberá notificar al Juzgado de familia, el que podrá dejar sin efecto la autorización.


Como excepción, está el caso de la mujer casada en sociedad conyugal (menor de edad), que no requerirá autorización.


3. El adolescente deberá acreditar acompañar al empleador el Certificado de Enseñanza Media o el Certificado de Alumno Regular de enseñanza media o básica.


Este certificado deberá actualizarse cada 6 meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo.


4. El contrato de trabajo deberá registrarse en la Inspección del trabajo luego de quinto día de suscrito o de la actualización con el certificado de estudios.


5. Respecto de la jornada laboral, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:


5.1. No podrá ser superior a 30 horas semanales;

5.2. La jornada diaria no podrán exceder las 6 horas en temporada escolar; ni las 8 horas en temporada de vacaciones. Para determinar esto deberá acompañar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la SEREMI.;

5.3. La suma de las horas escolares y la jornada laboral, no debe exceder las 12 horas diarias;

5.4. No podrán trabajar horas extras.


6. El empleador deberá garantizar condiciones de seguridad y salud en el trabajo.


7. El empleador deberá garantizar los mismos derechos de transporte y alimentación a que accedan los demás trabajadores.


8. El empleador deberá informar a la Oficina Local de La Niñez o al órgano administrativo que corresponda de la contratación, dejando constancia del cumplimiento de los requisitos legales.


9. Como excepción a las prohibiciones del título IV, podrán actuar en espectáculos siempre que no se desarrollen en cabarets o similares; ni en aquellos que expendan bebidas alcohólicas que se consuman en el lugar, con autorización de su representante legal y del Tribunal de Familia


10. No podrán trabajar en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales, el que será de 13 horas consecutivas, por lo menos excluyendo la franja horaria desde las 21 a las 8 horas.



III. REQUISITOS PARA CONTRATAR NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES SIN EDAD PARA TRABAJAR (14 o menos años).

1. Debe tratarse de casos “debidamente calificados” (no señala la ley qué entiende por esto);


2. Se deben cumplir con todos los requisitos para contratar adolescentes en edad para trabajar (15-18 años);


3. Deberá contarse con la autorización del Juzgado de Familia;


4. El tipo de trabajo se limita a espectáculos de:

- Teatro;

- Cine;

- Radio;

- Televisión;

- Circo;

- Otros similares.


5. La Ley requiere al empleador adoptar las medidas de protección eficaces para proteger su vida y salud física y mental;


6. La jornada de trabajo se determinará en atención a la madurez y grado de desarrollo del trabajador.


7. El empleador deberá costear el traslado y alimentación.



IV. PROHIBICIONES


La ley señala ciertas faenas en las que ningún menor podrá trabajar:


1. Faenas que requieran fuerzas excesivas;


2. Actividades peligrosas para la salud o seguridad (ver el siguiente título en que ahondaremos más sobre qué se entiende por actividades peligrosas específicamente para los menores)


3. Actividades que puedan afectar la moral;


4. En cabarets y otros análogos con espectáculos en vivo;


5. En lugares que expendan bebidas alcohólicas que se consuman en el establecimiento;


6. En lugares en que se consuma tabaco;


7. En lugares en donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual;



V. ACTIVIDADES ESPECÍFICAMENTE CONSIDERADAS PELIGROSAS PARA MENORES


Enumeraremos a continuación la extensa lista de actividades consideradas explícitamente peligrosas por la ley, que ningún menor de edad podrá realizar.


Actividades peligrosas por su naturaleza:


1. Trabajos en establecimientos de fabricación, almacenamiento, distribución y/o venta de armas.


2. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.


3. Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, en las labores de cancha de madereo, y transporte de productos forestales, entre otras.


4. Trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales.

5. Trabajos que se desarrollen debajo del agua o los relacionados directamente con dicha labor sobre y bajo el agua.


6. Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales.

7. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 1,8 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades de construcción de edificios en altura, o sobre andamios o techumbres, entre otras.


8. Trabajos que requieran para su realización el desplazamiento a una altura geográfica sobre 2.000 metros del nivel del mar.


9. Trabajos subterráneos.


10. Trabajos en espacios confinados, entendiéndose por ellos como un espacio o recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que se pueden acumular contaminantes tóxicos o inflamables o puede existir una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no esté concebido para su ocupación continua por los trabajadores, tales como pozos, alcantarillado, estanques, túneles y silos.

11. Trabajos en faenas mineras.


12. Trabajos en condiciones extremas de temperatura. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas.


13. Trabajos en que se debe manipular o trabajar con sustancias o preparados químicos, peligrosos, cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción.


14. Trabajos con exigencia biomecánica y/o fisiológica que conlleve riesgos de daños al aparato musculoesquelético. Se incluyen actividades que impliquen movimientos repetitivos, con apremio de tiempo, actividades en posturas forzadas (cuclillas, acostados y/o de rodillas) y/o mantenidas por tiempo prolongado de conformidad a las normas vigentes; y, aquellas labores en que exista manejo o manipulación manual de cargas y/o personas, o que su nivel de riesgo implique un daño a la seguridad, la salud o al desarrollo del adolescente con edad para trabajar como, por ejemplo, trabajo con personas no autovalentes que requieran asistencia para su movilización, las actividades desarrolladas por peonetas, movilizadores de cargo y repartidores de gas, entre otras.


15. Trabajos que impliquen la manipulación, aplicación o almacenamiento de agroquímicos.


16. Trabajos que impliquen el manejo o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; la atención de animales o personas enfermas; labores desarrolladas para gestión de residuos domiciliarios, industrial o de centros de salud ; labores de exhumación, inhumación, manipulación de cadáveres y similares, y en general, labores desarrolladas en centros hospitalarios, clínicas, policlínicos y cualquier otra actividad que pueda exponer a los adolescentes con edad para trabajar a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos.


17. Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación puede provocar incapacidades permanentes o muerte.


18. Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que se relacionen exclusivamente con la fabricación, el almacenamiento, distribución, consumo y/o venta de alcohol. 19. Trabajos en establecimientos relacionados con la fabricación, almacenamiento, distribución, consumo y/o venta exclusiva de tabaco y/o estupefacientes y sustancias sicotrópicas reguladas en la ley N° 20.000 y su reglamento.


20. Trabajos que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga por distintas vías: marítima, terrestre, aérea.


21. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.


22. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.


23. Trabajos en que la seguridad de otras personas y/o bienes sea de responsabilidad del adolescente con edad para trabajar. Se incluye el cuidado de niños, niñas y adolescentes, de personas con patologías, de personas adultos mayores de 60 años o más, o personas con discapacidad o dependencia; actividades de vigilancia, guardias, entre otras;


24. Trabajos que en su desarrollo conlleven la domadura de animales de potreros o cuidado de animales peligrosos.


25. Trabajos que se desarrollen con animales;


26. Trabajo que impliquen el uso de herramientas, maquinarias o equipos que expongan a vibraciones del cuerpo completo o segmentos, así como la asignación de puestos de trabajos próximos a una fuente generadora de vibraciones, tales como martillo eléctrico, mesa de corte, vibrador de hormigón, martillo neumático, apisonadora, taladro percutor, atornillador de impacto, fresadora de disco, cortadora de asfalto, motosierra, cortacésped, taladro lijadora pulidora, etc;


27. Trabajos que impliquen exposición a radiación;


28. Trabajos de operación o contacto con sistemas eléctricos de las maquinarias o sistemas de generación de energía eléctrica. Asimismo, trabajos que en su desarrollo contemplen instalación, operación o mantención de equipos y/o redes eléctricas:


29. Trabajo nocturno en conformidad al artículo 18 del Código del Trabajo;

30. Trabajos con maquinaria pesada como grúas, montacarga y otros;


31. Trabajos que se desarrollen en actividades o faenas de la construcción;


32. Trabajo que implique el contacto directo con objetos que alcanzan altas temperaturas;


33. Trabajos que se realicen en combates, gestión y extinción de incendios.


B. Actividades peligrosas por su condición:


1. Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección:


2. Trabajos en condiciones de aislamiento;


3. Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, tareas de alta exigencia psicológica, emocional y/o cognitiva, como procesamiento de datos complejos, entre otros;


4. Trabajos en que no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud;


5. Trabajos de preparación o elaboración de alimentos en que utilicen máquinas cortantes y maquinarias o equipos con partes móviles;


6. Trabajos que en su desarrollo contemplen la participación directa o indirecta en la repartición, distribución y/o venta de productos o servicios que se realicen utilizando bicicletas, bicimotos, motocicletas u otros vehículos de tracción humana o motorizados.


7. Trabajos que atenten contra el normal desarrollo psicológico y/o moral del adolescente con edad para trabajar, ya sea por el lugar en que se prestan o por las labores que se deba cumplir, o en los que no se permite el acceso de personas menores de edad. Se incluye aquellos que se realizan en cabarets, cafés espectáculo, salas de cines y establecimientos donde se exhiba o comercialice material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.



VI. OBLIGACIÓN DE HACER EVALUACIONES


Antes de la incorporación de un menor y cada vez que cambien las condiciones del trabajo, el empleador deberá efectuar una evaluación del puesto de trabajo, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo, considerando especialmente su edad, experiencia y formación.


El resultado deberá incorporarse en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la empresa.


Conforme a lo anterior, deberá establecerse un programa con las medidas preventivas y correctivas para los riesgos detectados, señalando plazos de cumplimiento, controles periódicos de resultados, procedimientos y responsables.



VII. OBLIGACIÓN DE INFORMAR FACTORES DE RIESGO


Además de la obligación de efectuar evaluaciones, el empleador deberá informar al menor los factores de riesgo a los que se expondrá y las medidas de prevención específicas que se deberán adoptar para su protección, remitiendo una copia a las personas o entidades que autorizaron el trabajo del menor.



VIII. OBLIGACIÓN DE CAPACITAR


Finalmente, el empleador tendrá la obligación de entregarle al menor una capacitación necesaria y adecuada para su edad. Asimismo deberá llevar u control estricto del cumplimiento de trabajo seguro en el que haya sido capacitado.



IX. SANCIONES


1. Primero que todo cabe señalar que siempre deberán respetarse los derechos de estos trabajadores, al igual que el de todos los otros;


2. El Inspector del trabajo podrá ordenar la cesación de la relación laboral;


3. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones a estas normas;


4. Las sanciones van desde las 2 a las 300 UTM, dependiendo de la infracción (artículos 18 bis a 18 quinquies del Código del Trabajo)


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